Colegiado establece criterio
jurisprudencial administrativo
Toda publicidad
testimonial debe ser sustentada en experiencias autenticas, de lo contrario
configuraría actos de engaño conforme con el artículo 8.2 del Decreto
Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
La Sala de
Defensa de la Competencia N° 1 del Indecopi estableció este nuevo
criterio jurisprudencial en materia de publicidad mediante la Resolución
N° 0145-2012/SC1-Indecopi. Según este colegiado, y de conformidad con el artículo
8.1 de la misma norma, los agentes económicos no deben ejecutar conductas
que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error a los consumidores
respecto de las características o condiciones de los bienes o servicios que
ofrecen en el mercado, o de los atributos que tiene su negocio. En ese sentido,
dicha sala administrativa considera que toda información objetiva y comprobable
contenida en una pieza publicitaria debe ajustarse a la realidad, evitando de
este modo que se desvíen en forma indebida las preferencias de los
consumidores, en virtud de las falsas expectativas generadas sobre las
condiciones del bien o servicio anunciado.
Obligación
En opinión del
especialista en derecho corporativo, José Yataco Arias existe un deber de
comprobación por parte del anunciante de los mensajes publicitarios.
De ahí, la
citada sala del Indecopi advierte que de conformidad con el artículo 59
literal j) de la misma ley, la publicidad testimonial debe ser entendida
como la manifestación de las opiniones, creencias, descubrimientos o
experiencias recientes y auténticas de un testigo respecto de los productos o
servicios anunciados.
En efecto, este
literal especifica que la publicidad testimonial es la que puede ser percibida
de esa manera por el consumidor a causa de que se identifique el nombre de la
persona que realiza el testimonial o ésta sea identificable por su fama o
notoriedad pública.
Principios
Yataco Arias
además indicó que si bien es permitido el uso de testimonios en la publicidad
como instrumento de la acción de concurrencia, la publicidad testimonial –como
en el caso de cualquier otra modalidad publicitaria–, se encuentra sometida
también a los principios que rigen la actividad publicitaria, tales como
sustanciación previa y veracidad.
Testimonios
El artículo
8.2 del Decreto Legislativo N° 1044 establece que configuran actos de
engaño –enmarcados en el listado enunciativo de actos de competencia desleal
que afectan la transparencia del mercado– la difusión de publicidad testimonial
no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo. Además, el artículo
8.3 del mismo decreto legislativo especifica que la carga de acreditar la
veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o
servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de
anunciante.
Los actos de engaño
El artículo
8.1 de la citada ley detalla que los actos de engaño consisten en la
realización de actos que tengan como efecto real o potencial, inducir a error a
otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o
distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio,
condiciones de venta o adquisición. En general, sobre los atributos, beneficios
o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o
transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a
disposición en el mercado. También son los actos orientados a inducir a error
sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que
representa su actividad empresarial.