Indecopi: Debe acreditarse veracidad de la publicidad testimonial

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Colegiado establece criterio jurisprudencial administrativo

Toda publicidad testimonial debe ser sustentada en experiencias autenticas, de lo contrario configuraría actos de engaño conforme con el artículo 8.2 del Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Indecopi estableció este nuevo criterio jurisprudencial en materia de publicidad mediante la Resolución N° 0145-2012/SC1-Indecopi. Según este colegiado, y de conformidad con el artículo 8.1 de la misma norma, los agentes económicos no deben ejecutar conductas que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error a los consumidores respecto de las características o condiciones de los bienes o servicios que ofrecen en el mercado, o de los atributos que tiene su negocio. En ese sentido, dicha sala administrativa considera que toda información objetiva y comprobable contenida en una pieza publicitaria debe ajustarse a la realidad, evitando de este modo que se desvíen en forma indebida las preferencias de los consumidores, en virtud de las falsas expectativas generadas sobre las condiciones del bien o servicio anunciado.

Obligación
En opinión del especialista en derecho corporativo, José Yataco Arias existe un deber de comprobación por parte del anunciante de los mensajes publicitarios.

"Para difundir un mensaje sobre las características objetivas o comprobables de un bien o servicio, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de su afirmación", refirió el experto.

De ahí,  la citada sala del Indecopi advierte que de conformidad con el artículo 59 literal j) de la misma ley, la publicidad testimonial debe ser entendida como la manifestación de las opiniones, creencias, descubrimientos o experiencias recientes y auténticas de un testigo respecto de los productos o servicios anunciados.

En efecto, este literal especifica que la publicidad testimonial es la que puede ser percibida de esa manera por el consumidor a causa de que se identifique el nombre de la persona que realiza el testimonial o ésta sea identificable por su fama o notoriedad pública.

Principios
Yataco Arias además indicó que si bien es permitido el uso de testimonios en la publicidad como instrumento de la acción de concurrencia, la publicidad testimonial –como en el caso de cualquier otra modalidad publicitaria–, se encuentra sometida también a los principios que rigen la actividad publicitaria, tales como sustanciación previa y veracidad.

Testimonios
El artículo 8.2 del Decreto Legislativo N° 1044 establece que configuran actos de engaño –enmarcados en el listado enunciativo de actos de competencia desleal que afectan la transparencia del mercado– la difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo. Además, el artículo 8.3 del mismo decreto legislativo especifica que la carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante.

Los actos de engaño
El artículo 8.1 de la citada ley detalla que los actos de engaño consisten en la realización de actos que tengan como efecto real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición. En general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado. También son los actos orientados a inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

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