Al detallar reglas de la intermediación y
la tercerización de servicios
La Sala Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema precisó las características sustanciales que
distinguen a la intermediación laboral de la tercerización de servicios (outsourcing),
atendiendo que ambas son las modalidades más relevantes para viabilizar la
descentralización productiva de una empresa.
Mediante la Cas. N° 275-2012 La Libertad, el colegiado detalla que en la intermediación solo hay destaque o provisión de mano de obra hacia la empresa usuaria, que tiene facultades de fiscalización y dirección del personal destacado.
Mediante la Cas. N° 275-2012 La Libertad, el colegiado detalla que en la intermediación solo hay destaque o provisión de mano de obra hacia la empresa usuaria, que tiene facultades de fiscalización y dirección del personal destacado.
"Así, un
elemento fundamental de la subordinación laboral deja de estar en manos de la
empresa con la cual el trabajador intermediado mantiene vínculo laboral para
trasladarse hacia la empresa usuaria, la que pasa a dirigir las actividades de
dicho personal", explicó el laboralista Víctor Ferro al comentar este
fallo.
Servicio integral
Respecto al outsourcing,
se detalla que en la tercerización se presta un servicio integral, el cual
puede incluir personal, y solo puede haber coordinación, por lo que la empresa
usuaria no puede tener poder de dirección sobre el personal del tercero.
La sala además
precisa que en la intermediación el tipo de actividad que puede ser
contratado es para servicios temporales, complementarios y especializados.
Así, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar
servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o
complementaria, temporal o permanente.
Ferro opina que
un tema que origina un nivel de debate en nuestro medio se produce al operar la
empresa contratista con equipos dados por la empresa principal mediante un
contrato de arrendamiento o comodato.
"En este
caso se señala que la contratista no cumple la labor con base a sus propios
recursos materiales y, por ende, implica una desnaturalización de la
tercerización", detalló Ferro, quien precisó que la apreciación no es
exacta.
Recursos del contratista
El requisito
relativo a que la contratista cuente con sus propios recursos materiales,
técnicos o financieros, constituye una exigencia fundamental que está referida
a prevenir que se trate de una empresa carente de verdadera entidad, explicó
Ferro.
Sin embargo,
sostuvo que distinto es el caso que el contratista brinde los servicios con
equipos propios, lo cual es solo un elemento coadyuvante en la identificación
de la tercerización, vale decir, que puede o no verificarse en los
hechos.
"Así, un
contratista económicamente relevante en el medio y que cuenta con recursos
materiales de significación, podría brindar sus servicios utilizando los
equipos de la empresa principal, en razón de que así lo exigen las
características propias de la operación", detalló.