Judicatura aclara alcances de la contratación laboral


Al detallar reglas de la intermediación y la tercerización de servicios

La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema precisó las características sustanciales que distinguen a la intermediación laboral de la tercerización de servicios (outsourcing), atendiendo que ambas son las modalidades más relevantes para viabilizar la descentralización productiva de una empresa.
Mediante la Cas. N° 275-2012 La Libertad, el colegiado detalla que en la intermediación solo hay destaque o provisión de mano de obra hacia la empresa usuaria, que tiene facultades de fiscalización y dirección del personal destacado

"Así, un elemento fundamental de la subordinación laboral deja de estar en manos de la empresa con la cual el trabajador intermediado mantiene vínculo laboral para trasladarse hacia la empresa usuaria, la que pasa a dirigir las actividades de dicho personal", explicó el laboralista Víctor Ferro al comentar este fallo.

Servicio integral
Respecto al outsourcing, se detalla que en la tercerización se presta un servicio integral, el cual puede incluir personal, y solo puede haber coordinación, por lo que la empresa usuaria no puede tener poder de dirección sobre el personal del tercero.

La sala además precisa que en la intermediación el tipo de actividad que puede ser contratado es para servicios temporales, complementarios y especializados. Así, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal o complementaria, temporal o permanente.  

Advierte también que en la intermediación no interesa el resultado de los servicios, sino solo que el intermediador provea de la mano de obra a la empresa usuaria, mientras que en la tercerización se exige al contratista que asuma responsabilidad sobre el resultado del servicio prestado.

Ferro opina que un tema que origina un nivel de debate en nuestro medio se produce al operar la empresa contratista con equipos dados por la empresa principal mediante un contrato de arrendamiento o comodato. 

"En este caso se señala que la contratista no cumple la labor con base a sus propios recursos materiales y, por ende, implica una desnaturalización de la tercerización", detalló Ferro, quien precisó que la apreciación no es exacta. 

Recursos del contratista
El requisito relativo a que la contratista cuente con sus propios recursos materiales, técnicos o financieros, constituye una exigencia fundamental que está referida a prevenir que se trate de una empresa carente de verdadera entidad, explicó Ferro.

Sin embargo, sostuvo que distinto es el caso que el contratista brinde los servicios con equipos propios, lo cual es solo un elemento coadyuvante en la identificación de la tercerización, vale decir, que puede o no verificarse en los hechos. 

"Así, un contratista económicamente relevante en el medio y que cuenta con recursos materiales de significación, podría brindar sus servicios utilizando los equipos de la empresa principal, en razón de que así lo exigen las características propias de la operación", detalló.

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